martes, 21 de diciembre de 2010

Derecho Penal Especial II- Prevaricato

INTRODUCCIÓN

El presente trabajo realizado por las Alumnas de Derecho del V semestre sobre el tema de Prevaricato son los articulo del Nro. 418 al Nro. 421 del Código Penal, en donde se vela por la correcta administración de justicia que se da en ámbito de los órganos Jurisdicciones y el Ministerio Publico, pero también se trata de los abogados que sirven a la administración de Justicia.
Es de tener en cuenta, que el sentido de la protección penal de la Administración de Justicia, está condicionado por el carácter del objeto valorado. En la doctrina que la Administración de Justicia constituye un interés de pertenencia estatal, porque la función jurisdiccional.

El delito de Prevaricato es un delito especial propio, que contiene varias conductas que puede realizar un magistrado (Juez o Fiscal), pero todas ellas materializadas en una resolución o dictamen, en los que debe concretar las siguientes modalidades: contrariedad a la ley, cita de pruebas inexistentes o de hechos falsos y el sustento en leyes supuestas o derogadas.

Los Delitos Cometidos en la sección de Prevaricato se tratan de delitos eminentemente dolosos. En donde esta sección de los delitos del Prevaricato no importa la Jerárquica del Juez o Fiscal o su condición de contratación si no que este investido con esa función al momento que se comete el hecho punible de los artículos previsto anteriormente.

Que la Figura del tipo penal no solo se refiere al Juez o Fiscal si no también se trata de los abogados que sirven a la administración de justicia para que se de una correcta administración de justicia para las partes. Como se deben desenvolver en la administración de Justicia para que incurra en los tipos penales previsto en Código Penal.

PREVARICATO

CONSIDERACIONES GENERALES

En el Derecho Romano se designaba con nombre de prevaricador a aquel que prestaba su concurso a la parte adversaria traicionando a la propia. El prevaricato se compone de dos palabras latinas: prce y varus.

En el primero de ellos se castigaba al juez que "espide" sentencia definitiva manifiestamente injusta; en el segundo al juez que conoce en causas que patrocinó como abogado; en el tercero, al juez que cita hechos o resoluciones falsas; en el cuarto, al juez que se niega a juzgar bajo "pretesto" de oscuridad o insuficiencia de la ley, y en el quinto,al juez que se apoya en leyes supuestamente derogadas.

En la Exposición de Motivos se sostenía que no había razón alguna para no sancionar otras resoluciones distintas a las sentencias definitivas de que hablaba el Código actual; de ahí que el proyecto emplea términos más amplios que "resoluciones contrarias a la ley expresa", al incluir.
En donde lo que se vela es por la correcta administración de Justicia que son llevadas a cabo por los Jueces o Fiscales del Poder Judicial y del ministerio Público respectivamente por que se considera cono delito que se da en esta figura por el agente que realiza esta conducta.
En principio la acción delictiva es de carácter instantáneo que se consuma y se concreta en el acto jurisdiccional ordenado o dispuesto por la autoridad jurisdiccional

1. Art. 418 - PREVARICATO
1.1 Descripción legal
El juez o fiscal que dicta resolución o emite dictamen, manifiestamente contrarios al texto expreso y claro de la ley, o cita pruebas inexistentes o hechos falsos, se apoya en leyes supuestas o derogadas, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de cinco años.

1.2. Bien jurídico protegido

La legalidad en la administración de justicia o la correcta administración de justicia.

1.3. Aspecto Objetivo

• El Sujeto Activo: En la descripción el sujeto activo lo realiza el Juez o Fiscal por ser un tipo de delito especial por la calidad del agente .
• Sujeto Pasivo: En la descripción legal es El Estado como titular de la administración de Justicia.

• Conducta Reprochable son las siguientes:

 Dictar una resolución o emitir un dictamen
 Manifiestamente sea contrario al texto expreso y claro de la ley
 Cita pruebas inexistentes o hechos falsos
 Se apoya en leyes supuestas o derogadas

1.4 Aspecto Subjetivo

El delito de Prevaricato es cometido por dolo no se admite la culpa. A titulo de dolo por cuanto al sujeto activo se le presenta la circunstancia el teniendo pleno conocimiento de la acción a realizar, (por lo que se le atribuye el dominio de la acción) todo esto basándose desde la teoría del dominio con lo que se demuestra que el agente necesariamente pudo prever las consecuencias eliminando así todo tipo culposo al ser un sujeto calificado para la realización de determinada acción (tómese la acción no como la materia del delito sino como la conducta ideal para poder evitar la consumación del delito) .

1.5 Grados De Desarrollo Del Delito: Tentativa Y Consumación

El delito de prevaricato se consuma, por tratarse de un delito instantáneo, al momento de dictarse la resolución o emitirse el dictamen. No es necesario que se cause un daño, o que este sea pasible de recurso en instancia superior, pues nada tiene que ver para la configuración del delito. La Tentativa resulta difícil de admitir .

1.7. La Pena

Se establece pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de cinco años.

1.8. Jurisprudencia

EXP N° 3412-97-LIMA (EJEC. SUP.)
Data 30.000 G.J.
Prevaricato Configuración

Al haber Juez expedido en forma indebida resolución favorable para el otorgamiento del beneficio de libertad provisional sin antes de pronunciarse con respecto a la denuncia ampliatoria efectuada por el Fiscal Provincial y la medida de coerción personal que correspondía, transgrediéndose así lo preceptuado en los artículos 77 del código de procedimientos penales y los artículos 182 y 183 del C.P.P., se ha incurrido en el delito de prevaricato .

1.9 análisis
En el artículo 418 del Código Penal de Prevaricato en este sentido, esta iniciativa se fundamenta en el principio de legalidad del Derecho Penal, es decir, que los funcionarios el Juez o el Fiscal realicen su trabajo en estricto cumplimiento de la Constitución y las leyes vigentes. Es uno de los delitos que más daño puede ocasionar a la correcta administración de justicia.
Al establecerse que el Poder Judicial y Ministerio Público sean los encargados de solucionar en conflicto de naturaleza penal surgido en la sociedad, se exige que los magistrados integrantes de los mismos sean personas capaces de dar la solución acertada al conflicto, para lo cual, deben someter su accionar a la Constitución y a la Ley. Es decir, que la solución del conflicto no pasa ya por los usos y costumbres como en sus origines, sino que ahora se requiere la aplicación de la ley que corresponde al caso concreto, y que precisamente fue creada por el legislador para situaciones como aquella.

2. Art. 419 DETENCION ILEGAL
2.1 Descripción Legal
El juez que, maliciosamente o sin motivo legal, ordena la detención de una persona o no otorga la libertad de un detenido o preso, que debió decretar, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años.

2.2 Bien Jurídico Protegido

Es la Correcta administración de justicia

2.3 Aspecto Objetivo

 Sujeto Activo


El sujeto activo es realizado por El Juez
 Sujeto Pasivo

El estado

 La Conducta Prohibida

La conducta prohibida es El Juez que Maliciosamente o sin motivo legal, ordena la detención de una persona o no otorga la libertad de un detenido o preso .

2.4 Aspecto Subjetivo

El tipo penal se realiza por Dolo .

2.5 Pena
La pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatros años.

2.6 Análisis

En este delito únicamente puede incurrir un Juez en la responsabilidad penal, cuando con inclinación a obrar mal o sin contemplar la normatividad legal vigente, ordena arbitrariamente la detención de una persona, o no concede la libertad de un detenido o preso que tenga la obligación de decretar.
La detención es una medida cautelar de naturaleza personal y provisionalísima, que puede adoptar la autoridad judicial, policial e incluso los particulares respecto de la libertad del imputado.
 El Bien Jurídico que se Protege es la correcta administración de justicia.
 El Sujeto Activo, debe ser necesariamente un Juez
 El Sujeto Pasivo, el Estado.
 Se exige dolo como elemento subjetivo del delito.
 La Conducta prohibida es El Juez que maliciosamente o sin motivo legal, ordena la detención de una persona o no otorga la libertad de un detenido o preso.
 La pena será privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años.

3. Art. 420 DEBER DE INHIBICION
3.1 Descripción Legal
El Juez o Fiscal que conoce en un proceso que anteriormente patrocinó como abogado, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos.

3.2. Bien Jurídico Protegido
Tutelar el legal ejercicio de la Administración de justicia o la Correcta Administración de Justicia.

3.3. Aspecto Objetivo
 Sujeto Activo
El Juez o fiscal
 Sujeto Pasivo
El Estado
 Conducta Prohibida
Juez o Fiscal que conoce en un proceso que anteriormente patrocino como abogado.

3.4 Aspecto Subjetivo
El Tipo se realiza por Dolo
3.5 Pena
La pena privativa de libertad no mayor de dos años.

3.6 Análisis
En el articulo Nro. 419 Código Penal de Prohibición de conocer un proceso que patrocino, se refiere expresamente a la responsabilidad que adquiere un Juez o fiscal, que no se inhibe de conocer un proceso del cual participó previamente, cuando patrocino a una de las partes.
Donde el juez realiza este tipo penal, pero se puede dar el caso en que el Juez que patrocino a una de las partes se puede inhibir de conocer este proceso, para que otro juez asuma competencia en dicho proceso que es de la misma especialidad.
En donde se debe dar un debido proceso para las partes y se quiere que el juez sea imparcial e impartial para las partes en el proceso.

4. Art. 421 PATROCINIO INDEBIDO DE ABOGADO O MANDATARIO JUDICIAL

4.1 Descripción Legal
El abogado o mandatario judicial que, después de haber patrocinado o representado a una parte en un proceso judicial o administrativo, asume la defensa o representación de la parte contraria en el mismo proceso, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años.

4.2 Bien Jurídico Protegido
El normal desarrollo de la Administración de justicia.


4.3 Aspecto Objetivo
 Sujeto Activo
Los abogados o los mandatarios judiciales.
Abogado es aquel que ejerce la defensa o patrocina a alguien en un proceso. Como indica Núñez el Abogado es aquel que teniendo esa calidad, lo que significa titulo habilitante, defiende, aunque no represente; basta sólo el patrocinio.
La defensa comprende tanto la representación en proceso civil, comercial, laboral, contencioso administrativo, como la defensa en proceso penal. En este último como indica Gresus también se pueden dar intereses contrapuestos, aunque no mediara acción civil ejercida conjuntamente.
En lo que se refiere al mandatario judicial como posible sujeto activo de este delito, debe tenerse por tal a todo aquel que tiene poder para estar en juicio por otro y en calidad de parte. Algunos sostienen que el mandatario puede tener facultad de abogar por el representado .
 Sujeto Pasivo
El estado
Es el Estado como titular del bien jurídico vulnerado, no obstante, los directamente agraviados por el delito serán aquellos ciudadanos que ven defraudadas sus expectativas por el actuar infiel de aquellos que los representan en calidad de abogado o mandatario judicial .
 Conducta Prohibida
La acción típica consiste en asumir la defensa o presentación, como abogado o mandatario judicial, de la parte contraria a la que se defendió o representó en el mismo proceso judicial o administrativo.
Asumir la defensa es dirigir en el aspecto técnico legal. Se trata de un asesoramiento técnico.
Parte contraria es toda aquella que sostiene intereses antagónicos a los de otra parte y con relación al mismo proceso. Para que existan partes contrarias en un proceso no basta la simple ausencia de intereses homogéneos entre éstas, sino que es preciso su contraste. Es decir, se precisa que la admisión de la pretensión de una de las partes implique el rechazo o inadmisión de la pretensión de la otra parte.
Parte contrarias en un mismo procedimiento son no solo las que se encuentran en una situación procesal contrapuesta, por ejemplo demandante y demandado, parte civil y acusado, sino las que se encuentran con intereses opuestos y que deben ser protegidos, como es en el caso de varios acusados y varias partes civiles. Y las partes que tienen dicha situación o dichos intereses opuestos, deben considerarse contrarias, aunque estén sustancialmente de acuerdo para conseguir su fin.
Se inscriben en el tipo la infidelidad de los abogados o mandatarios judiciales que asesoran, de manera sucesiva, a la parte contraria en un proceso penal. Actualmente, la doctrina más seguida admiten partes en este tipo del proceso y elabora el concepto procesal de partes. En este sentido, se entiende por parte procesal a todas personas que soliciten de un órgano judicial la imposición de una pena y de una sanción civil y la persona frente a las que se ejercita esas pretensiones, aunque no idénticas, a las del actor y demandado en el proceso civil.
Nuestro Código Penal castiga el patrocinio o representación sucesiva, como abogado o mandatario judicial, a partes contrarias en un mismo proceso cualquiera sea su fase o grado.
De acuerdo a la redacción del tipo, el consentimiento del defendido para que su abogado asesore a la otra parte, de manera sucesiva en el mismo proceso, no constituye causa de justificación.

4.4 Aspecto Subjetivo
Es un delito doloso. El agente debe saber que asume la defensa o representación de la parte contraria a la que patrocinó en el mismo proceso judicial o administrativo. A pesar de este conocimiento el agente realiza la acción típica .

4.5 Grados De Desarrollo Del Delito: Tentativa Y Consumación
Se consuma este delito al asumir la función de abogado o mandatario judicial.
Asumir la defensa es dirigir en el aspecto técnico legal. Se trata de un asesoramiento técnico, sin que sea precisa la realización de actos que trasciendan al exterior, como presentación de escritos, pronunciar informes, etc. La tentativa es inadmisible, pues la función de abogado o mandatario judicial de una parte en juicio se asume o no se asume .

4.6 Pena
La pena privativa de libertad no mayor de dos años.



4.7 Jurisprudencia

EXP. N° 1340-97-APRURIMAC (EJEC. SUP.)
DATA 30.000 G.J.
Si el acusado patrocino al agraviado en un proceso judicial y a la parte contraria en un procedimiento administrativo, la conducta imputada no reúne la tipicidad exigida por la figura penal de prevaricato de Abogado – patrocinio infiel, que quiere que el Abogado o mandatario Judicial patrocine o represente a las partes en conflicto en un mismo proceso, sea éste judicial o administrativo .

4.8 Análisis
En el articulo Nro. 421 del Código Penal de patrocinio indebido de abogado o mandatario judicial en donde los abogados, que estén defendiendo una causa de su patrocinado, indistintamente asume también la defensa de la parte contraía siendo la fidelidad a los deberes profesionales para con la adecuada administración de justicia lo que esencialmente se quiere garantizar, en donde el abogado conociendo el proceso judicial o administrativo que llevo con una de las partes después lleva el proceso judicial o administro de la parte contraria.
En donde los abogados o los representantes son sujetos cuya intervención en el proceso debe tener como principal designio el perfeccionamiento de la relación procesal; la fidelidad a los deberes profesionales para con la administración de la justicia lo que esencialmente se quiere garantizar, y no la fidelidad al cliente,


CONCLUSIÓN
1. El delito de Prevaricato es un delito especial propio, que contiene varias conductas que puede realizar un magistrado (Juez o Fiscal), pero todas ellas materializadas en una resolución o dictamen, en los que debe concretar las siguientes modalidades: contrariedad a la ley, cita de pruebas inexistentes o de hechos falsos y el sustento en leyes supuestas o derogadas.

2. El prevaricato es un delito de comisión inmediata su ideación no constituye delito pero creemos que debería existir una forma que regule a magistrados y autoridades de los distintos poderes del estado para una mayor uniformidad en la identificación del delito.

3. Los Delitos Cometidos en la sección de Prevaricato se trata de delitos eminentemente doloso.

4. En donde esta sección de los delitos del Prevaricato no importa la Jerárquica del Juez o Fiscal o su condición de contratación si no que este investido con esa función al momento que se comete el hecho punible de los artículos previsto anteriormente.

5. Que la Figura del tipo penal no solo se refiere al Juez o Fiscal si no también se trata de los abogados que sirven a la administración de justicia para que se de una correcta administración de justicia para las partes.

BIBLIOGRAFIA
1. Código Penal
2. Constitución Política de 1993
3. DONNA, Edgardo Alberto - Derecho Penal Parte Especial Tomo III
4. GRESUS, Carlos. Derecho Penal Especial II Tom II 6° Edición de 1998.










Anexos
EXPEDIENTE NÚMERO: 02-2008
PROCESADO: PEDRO PABLO CORNEJO MORALES
AGRAVIADO: EL ESTADO
DELITO: PREVARICATO Y ENCUBRIMIENTO PERSONAL
VOCAL PONENTE: EDWIN FIGUEROA GUTARRA
La motivación como exigencia constitucional
1. La exigencia constitucional de motivar se mantiene vigente en todo el proceso de construcción de una decisión judicial: el juez deberá aplicar la sindéresis de la lógica, evitando contradicciones en su razonamiento y he aquí que per se, subsiste una particularidad del deber de motivar en el sentido de no construir decisiones manifiestamente contradictorias, ajenas a la lógica de la norma y de las premisas fácticas. De igual forma, al perfilar los argumentos que han de servir de sustento a la decisión, el deber constitucional alude, en este caso, a ceñirse a la verdad de las premisas. En ese mismo íter, constitucionalmente la interpretación deberá ceñirse, cuando menos suficientemente, a los principios de interpretación que contempla como valores axiológicos la Constitución.
2. La motivación de la decisión judicial constituye el paso final en las tareas del decisor racional. Sin embargo, debemos atender a un aspecto importante: es una tarea final en los pasos esenciales que sigue el Razonamiento Jurídico, mas no en el esquema procedimental concerniente a la comunicación de la decisión judicial. En efecto, a la etapa de motivación, le debemos sumar la necesidad de comunicar la decisión a las partes a fin de que éstas ejerzan su derecho respecto a la decisión final.
3. Pero, ¿qué implica la motivación como tal? Ignacio Colomer al referirse a los requisitos respecto del juicio de derecho[1], señala hasta tres requisitos, los cuales pasamos a detallar:
- La justificación de la decisión debe ser consecuencia de una aplicación racional del sistema de fuentes del ordenamiento;
- La motivación debe respetar derechos fundamentales;
- Exigencia de una adecuada conexión entre los hechos y las normas que justifican la decisión. Así, una motivación válida es aquella que pone en contacto la cuestión fáctica con la cuestión juris.
4. La justificación de la decisión, prosigue Colomer, debe cumplir con las operaciones que integran una aspiración racional del sistema de fuentes, entre las cuales encontramos las siguientes:
- La selección de la norma a aplicar. Es decir, el juez no goza de libertad absoluta sino que se encuentra contenido por diversos límites: a) que la norma seleccionada sea vigente y válida. Bajo esta pauta, el juez debe comprobar que el precepto no haya sido derogado o abrogado del ordenamiento (validez formal) y verificar su constitucionalidad y legalidad (validez material); b) Que la norma seleccionada sea adecuada a las circunstancias del caso. El límite esencial es el respeto de la congruencia exigida a toda resolución jurisdiccional.
- Correcta aplicación de la norma. Los jueces deben realizar un control de legitimidad respecto a la aplicación en contra de la norma. La finalidad de este control es verificar que la aplicación de las normas al caso concreto es correcta y conforme a derecho. El control de legalidad, acota Colomer, es estático, en cuanto se encarga de analizar la norma al margen de su posible aplicación. Este control verifica la vigencia de la norma y que su contenido no contradiga la norma constitucional. El control de legitimidad es dinámico, persigue verificar que la aplicación de las normas de respaldo de la decisión se realice conforme a derecho, garantizando el uso de una norma convincente y válida.
- Válida interpretación de la norma. La interpretación viene a ser el mecanismo utilizado por el juez para dar significado a la norma previamente seleccionada.
5. El esquema graficado por Colomer con relación a la motivación, nos resulta muy práctico en el desarrollo de la decisión final. Si en su momento analizamos las implicancias lógicas del problema y si luego delimitamos las variables argumentativas respectivas, así como cumplimos con desarrollar la interpretación de la norma y hechos aplicables al caso concreto, por la motivación estamos en condición de expresar nuestra decisión a través de un armazón organizativo-racional de las razones que nos inclinan a estimar o desestimar una pretensión.
6. Diez Picasso[2] nos refiere el concepto de “operación total”, a través del cual no se puede decidir primero cuál es la norma que se va a aplicar y después someterla a una interpretación puesto que también para decidir que una norma no se aplica, es preciso interpretarla previamente, pues existe una íntima interrelación entre la interpretación y aplicación de las normas.
7. En consecuencia, la motivación cumple un fin esencial: materializa el principio de interdicción de la arbitrariedad. No podríamos concebir un juez que decida sin razones o que concluya un proceso en base a corazonadas, a las cuales el realismo inglés denomina hunches. La motivación va mucho más allá: legitima el proceso en su fase de conclusión, refuerza el ejercicio democrático de la función jurisdiccional y por ende, consolida las bases de un Estado Constitucional

§ La configuración del delito en sede penal
8. La operación de subsunción exige, en sede penal, que el Juzgador identifique si las acciones imputadas al agente satisfacen los requisitos de tipicidad, antijuricidad y culpabilidad.
9. En cuanto a la culpabilidad, el proceso de subsunción ha de exigir identificar la culpabilidad, la misma que se presenta cuando el sujeto activo, que estuvo en la calidad y cualidad de haberse motivado por la norma, puede ser considerado culpable, pasando por los tres requisitos exigidos para este aspecto: imputabilidad, conocimiento de la antijuricidad y no exigibilidad de una conducta distinta.
10. En referencia a la culpabilidad, debe entender el Juzgador como tal la capacidad que tiene el sujeto activo para comprender la realización de una conducta, resultando no culpable la acción, si concurren causales de grave alteración de la conciencia o la percepción, minoría de edad, o anomalías psíquicas.
11. En el conocimiento de la antijuricidad, se implica el concepto por parte del agente de la ilicitud de su hacer, resultando en causales que eliminan la antjuricidad tanto el error de prohibición como el error de comprensión culturalmente condicionado.
12. Finalmente, por la no exigibilidad de otra conducta, aprehende el Juzgador que no puede exigirse al imputado más allá de la norma, pues sólo se puede exigir si la norma impone un deber, siendo relevante concluir que a nadie se le puede exigir situaciones imposibles, como morir para salvar a otro.
13. Como se podrá observar, la tarea del Juzgador resulta referencialmente compleja en la acción de subsunción, pues las circunstancias propias de la imputación de las acciones, deberán ser asimiladas dentro del tipo penal, siendo exigible se configuren los categorías de tipicidad, antijuricidad y culpabilidad, resultando que si falta una de ellas, resulta tarea del Juzgador declarar la absolución del imputado.
14. En ese orden interpretativo, una conducta podrá resultar típica y antijurídica, pero si no concurre el requisito de culpabilidad, corresponderá declarar la absolución del imputado. Por consiguiente, la imputación fiscal deberá considerar en su estructura los componentes que permitan la tipificación de la acción, individualizando en forma idónea a través de cuáles elementos se configura la acción reprochable.

§ Análisis del caso concreto
15. El caso que nos ocupa en autos merece una valoración especial pues se trata de un juez que sentencia a otro juez, por decisiones en ejercicio de sus funciones, debiendo a su vez examinarse la motivación que desarrolla el juez constitucional ahora sentenciado así como el juez penal que a su vez ahora sanciona con pena privativa de libertad efectiva al juez constitucional ahora apelante.
16. Es menester puntualizar, como punto de partida, que existe un enfoque de suma importancia que no ha sido suficientemente desarrollado en autos y ello corresponde a las carencias de motivación del ahora apelante, pues debemos partir del concepto matriz de que no se juzga al sentenciado por el ejercicio de sus funciones como juez constitucional, sino por el exceso en la función encomendada por el Estado, al emitir una decisión de tutela.
17. A juicio de este Ad-quem, el sentenciado no alude a un tema relevante respecto de los actuados y es la necesaria exigencia de correspondencia entre las decisiones materia de tutela y las consecuencias generadas como efecto de dichas decisiones. Bajo esta pauta, en nuestra posición, sí ha existido una exceso manifiesto del sentenciado en la emisión de la decisión de tutela del habeas corpus interpuesto por los condenados Ronald Winston Díaz Díaz, Nelson Fidel Díaz Díaz y Napoleón Zamora Melgarejo, en la medida que existía una decisión de condena, frente a la cual no podía emitirse un mandato de excarcelación y consecuente libertad como la que dispuso el juez sentenciado.
18. Es cierto que el Tribunal Constitucional ya se ha manifestado por la doctrina de la impugnabilidad del auto apertorio de instrucción[3] y sin embargo, tal posición no resulta de textura abierta para que determinada omisión en un proceso de la justicia ordinaria, implique una necesaria decisión de tutela en el ámbito constitucional, sin recurrir a los análisis de razonabilidad, suficiencia y coherencia que exige la doctrina constitucional[4] respecto de las decisiones judiciales.
19. El juez sentenciado no ha desarrollado dichos estándares o cuando menos, no ha justificado su decisión desde la posición de la previsión de consecuencias de una decisión de la justicia penal ordinaria. A este efecto, la justicia penal no puede constituir un supra poder ni puede asumir las funciones de corrección de los criterios de la justicia penal ordinaria[5], pues resultaría incompatible con los fines de la Constitución, que el juez constitucional pretendiera sustituirse en el rol del juez penal, a quien en estricto le compete examinar la legalidad de la sanción a imponer y a su turno, formular la tipificación de la conducta materia de imputación.
20. En nuestra posición, el juez sentenciado desarrolla una valoración de los actos constitutivos de lesión al derecho a la libertad personal y en base a ello, estima fundado el proceso de habeas corpus sub judice. Sin embargo, del análisis minucioso de la resolución acotada, el juez ahora apelante no hace referencia alguna a la vigencia de la sentencia condenatoria impuesta por la Sala Penal emplazada ni a la condición jurídica de condenados de los favorecidos y sin que ello constituya un necesario criterio de diferenciación, al delito mismo de tráfico ilícito de drogas y las implicancias del mismo frente a otros bienes jurídicos como lo son la salud y el bienestar de la población.
21. En consecuencia, el juicio jurídico del juez constitucional, no obstante su extensa sentencia tuitiva, adolece de una motivación insuficiente y omite un necesario ejercicio de desvirtuar por qué debería prevalecer una decisión favorable de habeas corpus, frente a una sentencia condenatoria en materia de narcotráfico. Por tanto, no puede apreciarse un ejercicio diligente de la función jurisdiccional encomendada por el Estado, en razón de que no se motiva la prevalencia de un bien jurídico sobre otro. Y es en la falta de observancia de esa motivación en donde apreciamos nosotros una clara trasgresión a sus deberes de juez constitucional, pues el marco tuitivo de la decisión colisiona, en exceso, con la integridad de otros bienes jurídicos cuya protección también exige la sociedad. En ese orden de ideas, el ejercicio jurisdiccional no puede incurrir en manifiestas trasgresiones a la vigencia de los valores constitucionales que consagra el Estado Constitucional, y cuando una sentencia como la que es materia de imputación, es emitida bajo el ángulo de favorecimiento irregular, no obstante la existencia de otros procesos opuestos en su naturaleza de fondo, corresponde a la sociedad, en ejercicio regular de su derecho, imponer una sanción, la cual en autos guarda congruencia, a juicio de este Ad-quem con la gravedad de la falta cometida.
22. En mérito a lo expuesto, corresponde desvirtuar los agravios referidos a que no se ha tenido en cuenta que el sentenciado se ha limitado a su ejercicio jurisdiccional de nivel constitucional. De la misma forma, no puede excluirse el alcance de que su conducta pueda calificarse con intención dolosa. El dolo reside, a juicio nuestro, en la posición activa de favorecimiento de los sentenciados antes beneficiados por su decisión de habeas corpus, y más aún, el mismo admite que sí constituyó un exceso haber firmado el oficio del caso encontrándose de vacaciones, y en tal sentido, sí hay gravedad respecto de la conducta imputada.
23. A este efecto, consideramos tipificado el delito de encubrimiento personal en tanto se desarrolla una conducta prevalente respecto al favorecimiento de los sentenciados, no obstante los impedimentos formales y materiales que emanan de una sentencia condenatoria a nivel de juicio oral. De otro lado, la antijuricidad de dicha conducta reside en la desaprobación de encubrimiento frente a un delito que ya era motivo de condena. Y finalmente, el juicio de culpabilidad resulta suficiente en tanto el sentenciado era consciente de la decisión que adoptaba y que a su vez infringía ostensiblemente otros bienes jurídicos de igual y mayor entidad.
24. En adición a lo señalado, no estimamos que en su caso haya existido abuso de dominio jurisdiccional y que en forma injusta hubiera perdido la condición de comparecencia restringida y que por ende, pudiera resultar inconstitucional la sentencia con pena de cárcel. El juicio penal a que hace referencia se ha desarrollado con todas las garantías correspondientes: se ha respetado el derecho a ser oído, así como a contradecir, y es precisamente el principio de pluralidad de instancias el que se respeta cuando ahora esta Sala Penal se avoca al conocimiento del presente caso. Lo antes expuesto no puede implicar, por tanto, gravosidad de la sentencia o que se hubiera enviado a la cárcel a un inocente.
25. El apelante, de igual forma, ha señalado que no ha cometido delito de prevaricato y que no ha dictado resolución alguna en contrario al texto expreso de la ley. A juicio nuestro, igualmente se configura este delito en tanto la conducta del sentenciado ha rebasado objetivamente sus facultades del juez. En este sentido, la acción queda tipificada en cuanto ordena un nuevo juicio oral y dispone la inmediata excarcelación de los encausados, no obstante un mandato penal condenatorio. Se infringe, de este modo, el texto claro y expreso de la ley en cuanto a las competencias de los jueces penales que a su turno sentenciaron a los condenados favorecidos con el habeas corpus de autos.
26. Finalmente, es necesario desestimar la excepción de naturaleza de juicio promovida, en tanto no se ha producido en autos una tramitación distinta a la que corresponde al proceso penal sub litis. Así fluye de la denuncia que es declarada fundada a folios 743 a 744, emitida por la Fiscalía de la Nación, que declara fundada la denuncia contra el sentenciado, así como de la denuncia de folios 759 a 772, dirigida al Vocal Sustanciador de la Sala Penal de turno, por lo que correspondía en efecto la tramitación dada a este proceso, dada la naturaleza de magistrado del sentenciado.

DECISIÓN:
Por las consideraciones expuestas, la Primera Sala Penal del Distrito Judicial de Lambayeque, impartiendo justicia a nombre de la Nación, CONFIRMA la sentencia de autos.

No hay comentarios:

Publicar un comentario